Han transcurrido dos años y medio desde la publicación de la Instrucción PROT 2023/14, y la Dirección General de Tráfico (DGT) la ha derogado y sustituido por la Instrucción PROT 2026/04. Aquí tienes el texto íntegro
INSTRUCCIÓN PROT 2026/04 (TEXTO ÍNTEGRO)
Transcurridos dos años y medio desde la publicación de la Instrucción PROT 2023/14 AUTOCARAVANAS, en la cual se recopilaba e interpretaba, en algunos casos, aquellas referencias normativas relacionadas con el sector de la autocaravana, proporcionando información de utilidad para dar respuesta a las consultas que desde el sector se vienen planteando tanto a los Servicios Centrales de la Dirección General de Tráfico como a las Jefaturas de Tráfico, se estima oportuno proceder a su revisión y actualización a la luz de algunas novedades normativas recientes, así como para adaptar su contenido a los criterios definidos por el Ministerio de Industria y Turismo en materia de inspección técnica de vehículos.
Del mismo modo, es necesario tener en cuenta y adaptar el contenido de esta nueva Instrucción conforme a la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en relación a la confluencia normativa, en este ámbito regulatorio, especialmente la legislación estatal en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y la regulación de la Administración Local a través de las ordenanzas municipales.
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1.- CONCEPTO
Las autocaravanas son vehículos automóviles de matriculación ordinaria cuyas características se detallan en el anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que define a la autocaravana como “vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimiento vivienda. Los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente.”
Las autocaravanas están construidas sobre el chasis de vehículos comerciales utilizados comúnmente para la fabricación de furgones y camiones ligeros, su longitud oscila habitualmente entre los 5,50 m. y los 8,00 m., su altura media está en torno a los 3,00 m. y su masa máxima autorizada es muy frecuentemente de 3.500 kg. y en algunos casos superior, características constructivas que nada tienen que ver con un turismo medio y que inciden en su maniobrabilidad, en la distancia de frenado, comportamiento en los giros, etc.
Las autocaravanas ostentarán en su tarjeta ITV una clasificación por criterios de construcción, que se corresponderá con carácter general con una de estas dos cifras:”, “32- Auto-caravana MMA ≤ 3.500” o “33- Auto-caravana MMA > 3.500 kg”. En determinados casos también podrán llevar asociadas las cifras: “24 Furgón/furgoneta MMA ≤ 3.500 kg” o “31- Vehículo mixto adaptable”.
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2.- VELOCIDADES
2.1 – Velocidades máximas fuera de poblado
El artículo 48 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, regula las velocidades máximas en vías fuera de poblado. Respecto de las autocaravanas, destacan, entre otras normas, los siguientes límites:
Autocaravanas de masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kg:
- Autopista y autovía: 120.
- Convencional: 90.
Autocaravanas de masa máxima autorizada superior a 3.500 kg:
- Autopista y autovía: 90.
- Convencional: 80.
Las infracciones a las normas contenidas en dicho artículo tienen la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad.
2.2 – Velocidad mínima en poblado y fuera de poblado
Los conductores de autocaravanas han de cumplir las normas del artículo 49 del Reglamento General de Circulación en cuanto a las velocidades mínimas en poblado y fuera de poblado. Las infracciones a las normas de ese artículo tienen la consideración de graves.
2.3 – Velocidades en vías urbanas y travesías
Los conductores de autocaravanas se someten a las normas del artículo 50 del Reglamento General de Circulación que delimita las velocidades máximas en vías urbanas y travesías, conforme a los siguientes criterios:
El límite genérico de velocidad en vías urbanas será de:
a) 20 km/h en vías que dispongan de plataforma única de calzada y acera.
b) 30 km/h en vías de un único carril por sentido de circulación.
c) 50 km/h en vías de dos o más carriles por sentido de circulación.
El límite genérico de velocidad en travesías es de 50 km/h.
El límite genérico de velocidad en autopistas y autovías que transcurren dentro de poblado será de 80 km/h.
Las infracciones a esas normas tienen la consideración de graves o muy graves, según
corresponda por el exceso de velocidad.
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3.- PARADA Y ESTACIONAMIENTO
Bajo el título “Parada y estacionamiento”, el Reglamento General de Circulación regula en su capítulo VIII (artículos 90 a 94) del título II, las normas aplicables a estas maniobras, relativas a lugares en que deben efectuarse, modo y forma de ejecución, colocación del vehículo, ordenanzas municipales y lugares prohibidos, que deberán ser observadas por todos los vehículos con carácter general.
3.1 – Vías Urbanas
En relación con los lugares en que deben efectuarse la parada y el estacionamiento en vías urbanas, el artículo 90.2 del Reglamento General de Circulación indica en su párrafo segundo que deberá observarse al efecto lo dispuesto en las ordenanzas que dicten las autoridades municipales, en relación con las cuales el artículo 93 dice lo siguiente:
«1. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, y podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo, o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor.
2. En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar, o inducir a confusión con los preceptos de este reglamento.”
Una de las quejas que con mayor frecuencia se formulan ante esta Dirección General de Tráfico por los usuarios de autocaravanas es la prohibición de estacionamiento aplicable a estos vehículos en parte o en la totalidad de las vías urbanas que algunos ayuntamientos incorporan a sus ordenanzas. Estas regulaciones se realizan al amparo del artículo 7 del Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que atribuye a los municipios, en el ámbito de esa Ley, una serie de competencias, y entre ellas:
“b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria fluidez del tráfico rodado, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, …”
El Tribunal Supremo (Sentencia de 13/03/2018) estima que la Ordenanza de Circulación de un municipio tiene capacidad para limitar los tiempos de estacionamiento, así como para prohibir acampar, con excepción de las zonas autorizadas por la Autoridad Municipal, de caravanas, autocaravanas o similares en las vías urbanas o en los espacios adyacentes a éstas, del término municipal.
Dichas limitaciones o prohibiciones, entiende el Alto Tribunal, tratan de paliar los posibles efectos negativos que el estacionamiento prolongado podría causar en la fluidez y seguridad del tráfico, en el uso peatonal de las calles, en la equitativa distribución de los aparcamientos, en la preservación y protección del medio ambiente y en la organización de los servicios públicos, por ejemplo, porque se generen incrementos de ruido o del uso peatonal de las calles y aceras, con incidencia en el descanso de otros, en la seguridad de los peatones, en la fluidez y seguridad del tráfico, en las menores posibilidades de aparcamiento para otros usuarios de la vía o en el aumento de vertido de envases u otros recipientes, generando en los Ayuntamientos un incremento de los siempre limitados medios personales y materiales de los servicios públicos encomendados de atender todos y cada uno de esos potenciales riesgos.
De todo lo anterior, concluye el TS que las ordenanzas municipales reguladoras de la circulación o el tráfico, que imponen limitaciones al estacionamiento, no contravienen, directamente ni por desviación o exceso, lo que prescribe la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial o el Reglamento General de Circulación , pues estos, al igual que toda norma jurídica, han de ser interpretados atendiendo, entre otros particulares que menciona el artículo 3.1 del Código Civil, a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados. El TS tiene en cuenta en su resolución el hecho real del incremento constante de vehículos que circulan y hacen uso de las vías urbanas, y el no menos real del mayor uso de éstas día a día por peatones que buscan su mero disfrute o el cuidado de su propia salud, por lo que estima que la Ordenanza que se impugnó pueda lícitamente tomar en consideración, junto a la ordenación «estrictu sensu» del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, otras circunstancias que, estando en todo caso relacionadas con ella, permitan la eficaz prestación de cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, o el eficaz ejercicio de cuantas competencias se atribuyan al Municipio por las normas sectoriales, además del reconocimiento del efectivo disfrute de los derechos de que son titulares los ciudadanos, individual o colectivamente.
Las autocaravanas, con carácter general, pueden, por tanto, efectuar las maniobras de parada y estacionamiento en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones que cualquier otro vehículo, no obstante han de respetar la normativa y señalización que en vías urbanas de titularidad municipal pudieran haber dispuesto los Ayuntamientos.
Respecto al modo y forma de ejecución de la parada y el estacionamiento, el artículo 91 del Reglamento General de Circulación establece que estas maniobras “deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.”
En cuanto a la colocación del vehículo el artículo 92 del citado Reglamento General de Circulación establece lo siguiente:
“1. La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada. Por excepción, se permitirá otra colocación cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen.
2. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la
mejor utilización del restante espacio disponible. Cuando se trate de un vehículo a motor o ciclomotor y el conductor tenga que dejar su puesto, deberá observar, además, en cuanto le fuesen de aplicación, las siguientes reglas:
a) Parar el motor y desconectar el sistema de arranque y, si se alejara del vehículo, adoptar las precauciones necesarias para impedir su uso sin autorización.
b) Dejar accionado el freno de estacionamiento.
c) En un vehículo provisto de caja de cambios, dejar colocada la primera velocidad, en pendiente ascendente, y la marcha hacia atrás, en descendente, o, en su caso, la posición de estacionamiento.
d) Cuando se trate de un vehículo de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada, de un autobús o de un conjunto de vehículos y la parada o el estacionamiento se realice en un lugar con una sensible pendiente, su conductor deberá, además, dejarlo debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que puedan emplear a tales fines elementos como piedras u otros no destinados de modo expreso a dicha función, bien por apoyo de una de las ruedas directrices en el bordillo de la acera, inclinando aquéllas hacia el centro de la calzada en las pendientes ascendentes, y hacia fuera en las pendientes descendentes. Los calzos, una vez utilizados, deberán ser retirados de las vías al reanudar la marcha.”
Dentro de los requisitos que el Reglamento General de Circulación exige para la realización de la maniobra de estacionamiento no está el abandono del vehículo por parte de los ocupantes del mismo, por lo que esta Dirección General de Tráfico considera que mientras un vehículo cualquiera está correctamente estacionado, sin sobrepasar las marcas viales de delimitación de la zona de estacionamiento, ni la limitación temporal del mismo, si la hubiere, no es relevante el hecho de que sus ocupantes se encuentren en el interior del mismo. La autocaravana no es una excepción, bastando con que la actividad que pueda desarrollarse en su interior no trascienda al exterior mediante el despliegue de elementos que desborden el perímetro del vehículo, entendido dicho perímetro como la proyección en planta del vehículo, tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes de estabilización, etc, por lo que la presencia de ocupantes en el interior del vehículo es del todo irrelevante a efectos de considerar un vehículo como correctamente estacionado.
En este contexto, es preciso aclarar algunos conceptos que afectan a las autocaravanas:
a) El estacionamiento es una maniobra regulada en el Reglamento General de Circulación.
b) La acampada es una actividad cuya regulación no corresponde a la normativa de tráfico sino a la de turismo.
c) Estacionar forma parte del hecho circulatorio del tráfico al constituir una maniobra permitida y, por tanto, es objeto del ordenamiento jurídico de circulación, no del de turismo. La propia Ley de Seguridad Vial la define en el Anexo I (Conceptos básicos), en su apartado 82: Inmovilización de un vehículo que no se encuentra en situación de detención o parada.
d) Estacionar no es acampar. Como hemos visto, estacionar es realizar una maniobra consistente en inmovilizar un vehículo en un espacio determinado cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 92 del Reglamento General de Circulación. Acampar es una actividad regulada en la normativa de Turismo, que se reproduce en el apartado 7.1 de esta Instrucción. De la confrontación de ambas normativas puede concluirse que la normativa de tráfico se aplica a la maniobra de estacionamiento cuando en dicho estacionamiento se cumplan los siguientes requisitos:
1- Que el vehículo, con el motor parado, sólo esté en contacto con el suelo a través de las ruedas (no se utilizan las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio, salvo los calzos, previstos por el Reglamento General de Circulación).
2- Que el vehículo no ocupe más superficie que la que ocupa cerrado, es decir, sin el despliegue de elementos proyectables, sillas, mesas, etc., elementos que puede invadir una superficie mayor que la delimitada por el perímetro del vehículo, entendido este como la proyección en planta del mismo.
3- Que el vehículo no emita ningún tipo de fluidos o ruidos al exterior.
De incumplirse alguno de los anteriores requisitos, no nos encontraríamos ante una maniobra contemplada por la normativa sectorial del tráfico de vehículos y de carácter habitual, como es el estacionamiento, sino ante una actividad que será regulada, en su caso, por las normativas correspondientes en virtud del supuesto de hecho que concurra. De cumplirse los requisitos del apartado anterior, el estacionamiento de la autocaravana constituye, con carácter general, un estacionamiento idéntico al de otros automóviles, no teniendo otras obligaciones diferentes de las que tienen el resto de automóviles de sus mismas características técnicas.
Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades de los ayuntamientos, a través de su reglamentación municipal, para limitar o regular, los puntos de parada y estacionamiento bajo distintos criterios, como pudieran ser, entre otros, de ordenación física del tráfico, sociales, de accesibilidad a personas con discapacidad, del comercio o por criterios medioambientales, o con la finalidad de favorecer la llegada de este tipo de turismo de autocaravana, estableciendo a tal fin, zonas o áreas de estacionamiento, de servicio o acogida, o incluso, de acampada.
Así mismo se tendrán en cuenta las normativas autonómicas que se hayan aprobado o pudieran aprobarse con finalidad de promoción turística en el territorio nacional, para fomentar un nuevo tipo de alojamiento que en todo caso coexistirán con la plena aplicación de la legislación nacional sobre tráfico y seguridad vial y en especial la normativa relativa a las maniobras de parada y estacionamiento.
3.2 Vías Interurbanas
El artículo 90.1 del Reglamento General de Circulación define los lugares en los que debe efectuarse las paradas y los estacionamientos en vías interurbanas señalando que deberá hacerse fuera de la calzada, en el lado derecho de ésta, dejando libre la parte transitable del arcén.
También con carácter general en autopistas y en autovías están prohibidas las maniobras de parada y estacionamiento para todos los vehículos, salvo en zonas especialmente habilitadas para ello, cuya localización, diseño, construcción y mantenimiento compete a los titulares de esas vías interurbanas y no a la Dirección General de Tráfico. Son de aplicación a la parada y al estacionamiento en vías interurbanas las normas relativas al modo y forma de ejecución contenidas en los artículos 91 y 92 del Reglamento General de Circulación recogidos en el punto anterior, así como las consideraciones hechas en relación con el estacionamiento en vías urbanas acerca de la presencia de personas en el interior del vehículo correctamente estacionado, ello sin perjuicio de la posibilidad de estacionar en áreas de estaciones de servicio o en terrenos privados con cuyos titulares puedan acordarse otras condiciones, siempre que la reglamentación municipal lo permita.
La señalización horizontal y vertical, incluida la colocación de señales que regulen o prohíban el estacionamiento de vehículos en las vías interurbanas, sean del tipo que fueran, así como su sustitución y mantenimiento, corresponde a los titulares de las mismas, conforme al artículo 57.1 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
3.3 Zonas marítimo-terrestres
Aun no tratándose de normativa de tráfico y seguridad vial, al constituir las autocaravanas vehículos vinculados al turismo y ser España un país eminentemente costero, se estima pertinente señalar a título informativo que los usuarios de autocaravanas, así como del resto de vehículos, actuarán conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, cuyo objeto es la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar. En el caso de cometer alguna de las siguientes infracciones graves a dicha ley, según su artículo 97, se sancionan con estas multas:
— En el caso de acampada, 40 euros por metro cuadrado ocupado y día, siendo esta la
sanción mínima.
— En el caso de estacionamiento o circulación no autorizada de vehículos, entre 50 y 150
euros, en función de los criterios que se establezcan reglamentariamente.
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4.- USO DE CINTURONES DE SEGURIDAD Y DISPOSITIVOS DE RETENCIÓN
Conforme al artículo 117 del Reglamento General de Circulación se utilizará el cinturón de seguridad u otros sistemas de retención debidamente homologados, correctamente abrochados, por el conductor y los pasajeros de las autocaravanas tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas. Esta obligación, en lo que se refiere a los cinturones de seguridad, no será exigible en aquellos vehículos que no los tengan instalados.
Respecto de los sistemas de retención infantil los menores de edad de estatura igual o inferior a 135 centímetros deberán utilizarlos y situarse en el vehículo de acuerdo con los siguientes criterios:
— Los sistemas de retención infantil estarán homologados y debidamente adaptados a la talla
y peso del menor.
— Deberán situarse esos menores en los asientos traseros.
— Excepcionalmente podrán ocupar el asiento delantero, siempre que utilicen sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y peso, en los siguientes casos: 1.º Cuando el vehículo no disponga de asientos traseros. 2.º Cuando todos los asientos traseros estén ya ocupados por menores de estatura igual o inferior a 135 centímetros. 3.º Cuando no sea posible instalar en dichos asientos todos los sistemas de retención infantil. En caso de que ocupen los asientos delanteros y el vehículo disponga de airbag frontal, únicamente podrán utilizar sistemas de retención orientados hacia atrás si el airbag ha sido desactivado.
— La no utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención infantil
homologados, o su uso de forma no adecuada, tendrá la consideración de infracción grave.
— Las normas expuestas excluyen por completo la posibilidad de ocupación de las camas o literas de una autocaravana en circulación, dado además el evidente riesgo para sus ocupantes en el caso de frenada brusca, vuelco o colisión. Sin embargo, sí podrán ocuparse los asientos equipados con sistemas de retención homologados, utilizando dichos sistemas, siempre que el número de personas que viajen en el vehículo, tanto en la cabina como en el habitáculo vivienda, no exceda de las plazas legalmente autorizadas que consten en la documentación de dicho vehículo.
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5.- EQUIPAMIENTO
En cuanto a los accesorios, repuestos y herramientas que con carácter obligatorio han de
llevar las autocaravanas, serán, conforme al anexo XII del Reglamento General de
Vehículos, los siguientes:
— El dispositivo de preseñalización de peligro V-16 que se colocará en la parte más alta posible del vehículo inmovilizado, garantizando su máxima visibilidad. Existen en el mercado señales V-16 con base imantada que facilitan su colocación en superficies metálicas no horizontales de vehículos cuya altura no permite su colocación sobre el techo, garantizando así su máxima visibilidad. También hay señales acoplables mediante sistema de ventosa o similares, aptos para la colocación de la señal, en superficies no metálicas, en estas circunstancias.
— Un chaleco reflectante de alta visibilidad, certificado según el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, que exige el marcado CE.
— Una rueda completa de repuesto o una rueda de uso temporal, con las herramientas necesarias para el cambio de ruedas, o un sistema alternativo al cambio de las mismas que ofrezca suficientes garantías para la movilidad del vehículo. En estos casos se circulará respetando las limitaciones propias de cada alternativa.
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6.- INSPECCIÓN TÉCNICA
La inspección técnica de estos vehículos se regula en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, y su frecuencia varía en función de si se trata de vehículos de categoría M (autocaravanas) o de categoría N (furgones vivienda). A estos efectos, puede consultarse el siguiente enlace publicado por el Ministerio de Industria y Turismo:
7.- ÁREAS DE ACOGIDA O ACAMPADA
Se trata de instalaciones específicamente concebidas para dar servicio o acogida a las autocaravanas facilitando una serie de servicios necesarios para estos vehículos. Respecto de las áreas de acogida, algunas normativas autonómicas, como la de Navarra, en este caso a título ilustrativo, especifican los mínimos servicios e instalaciones que han de tener dichas áreas:
— Un punto limpio el cual estará compuesto por enganche a la red hídrica y un contenedor o
pozo de descarga autolimpiables.
— Teléfono.
— Fuente de agua potable.
— Lavabos, duchas, inodoros y lavaderos. En todos los casos, estarán provistos de agua caliente permanente, iluminación suficiente y servicios de limpieza eficaces.
— Una potencia de suministro eléctrico. Se pondrá a disposición de las personas usuarias al menos una acometida eléctrica de baja tensión, a fin de que puedan recargar las baterías del vehículo.
— Servicio de control de viajeros a los efectos legales oportunos y servicio continuo de
vigilancia.
— Material sanitario para primeros auxilios en lugar visible habilitado al efecto.
7.1 – Normativas autonómicas
Las recientes legislaciones autonómicas están profundizando en la regulación de las áreas de acogida de autocaravanas como modalidad de alojamiento turístico. Dichas normativas autonómicas entienden que en el momento actual es necesario dar satisfacción a la demanda de unos nuevos turistas que viajan en autocaravanas y similares, cuyas necesidades se han ido desvinculando de las propias de las personas usuarias de los campamentos de turismo tradicionales al valerse de la autonomía que les proporciona el propio vehículo en el que se viaja y se pernocta, generando así una modalidad de turismo diferente. Con lo cual se hace necesario facilitar este turismo regulando las áreas de acogida de autocaravanas, así como diferenciando entre estacionamiento y acampada de este tipo de vehículos. En lo que se refiere a la aplicación de la normativa de tráfico nacional y de las ordenanzas municipales en las distintas regulaciones autonómicas, se detalla seguidamente, con carácter esquemático, las diferentes normativas.
En el País Vasco el Decreto 396/2013, de 30 de julio, de ordenación de los campings y otras modalidades de turismo de acampada en la Comunidad Autónoma de Euskadi, excluye la aplicación de ese Decreto en los siguientes casos, según dispone su art. 2.c):
“La parada y el estacionamiento de autocaravanas y caravanas, en las áreas habilitadas
para ello en carreteras, autopistas, vías urbanas y aparcamientos. Se considerará que no
está acampada aquella autocaravana parada o estacionada en zonas autorizadas de las
vías públicas urbanas o interurbanas, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación,
que no supere o amplíe su perímetro mediante la transformación o despliegue de elementos
de aquella, se sustente sobre sus propias ruedas sin usar calzos, y no viertan sustancias ni
residuos a la vía.”
En Castilla y León, el Decreto 9/2017, de 15 de junio, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de Camping en la Comunidad de Castilla y León, no hace mención a la normativa nacional de tráfico respecto de las autocaravanas.
En Andalucía el Decreto 26/2018 de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de
turismo, excluye la aplicación de ese Decreto en los siguientes casos, según dispone su art.
1.4:
“Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto y, por tanto, no podrán utilizar
los términos «campamento de turismo» ni «camping» ni «área de pernocta de
autocaravana», ni las denominaciones de especialidades del Anexo III de este Decreto, en
su denominación y publicidad: Las zonas de estacionamiento para autocaravanas,
caravanas y campers en vías urbanas, que se regularán por ordenanza municipal, y en vías
interurbanas, atendiendo al Reglamento General de Circulación, o cualquier lugar reservado
al estacionamiento para autocaravanas regulado por su normativa sectorial”.
En Castilla-La Mancha la materia es reglamentada a través del Decreto 94/2018, de 18 de diciembre, por el que se regula la ordenación de los campings y de las áreas para autocaravanas de Castilla-La Mancha, en el que en su art. 3 excluye la aplicación del Decreto, entre otros, en el siguiente supuesto:
“c) La parada y estacionamiento de autocaravanas y vehículos similares en las áreas
habilitadas para ello en carreteras, autopistas, vías urbanas y aparcamientos, así como las
zonas similares habilitadas por los Ayuntamientos.”
En Cantabria el Decreto 51/2019, de 4 de abril, de Ordenación de los Campamentos de Turismo y Áreas de Servicio para Autocaravanas en el Ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, también dispone en su art.1.3.b) que quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto:
“La parada y el estacionamiento de autocaravanas, caravanas y vehículos asimilados, en las
áreas habilitadas para ello en carreteras, autopistas, vías urbanas y aparcamientos, que se
regularán por su normativa específica. Se considera que no está acampada aquella
autocaravana parada o estacionada en zonas autorizadas de las vías públicas urbanas o
interurbanas, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación.”
En Galicia se regula el uso de las autocaravanas por Decreto 159/2019, de 21 de noviembre, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo, que sin mencionar la normativa de tráfico, en su art.1.4 establece:
“Queda prohibida la acampada turística fuera de los campamentos de turismo autorizados por la Administración turística de Galicia. A estos efectos, la acampada turística es toda aquella que proporciona alojamiento de forma temporal a las personas.”
En Cataluña, a través del Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo, al igual que otras normativas, también deja espacio para el comportamiento alternativo del turismo itinerante de acuerdo con la normativa de tráfico, al establecer su art. 213-22 lo siguiente:
“Se considera que no está acampada aquella autocaravana parada o estacionada en zonas
habilitadas de las vías públicas urbanas o interurbanas, de conformidad con la normativa de
tráfico y circulación de vehículos, que no supere o amplíe su perímetro mediante la
transformación o despliegue de elementos de aquella, se sustente sobre sus propias ruedas
sin utilizar cuñas, y no vierta sustancias ni residuos a la vía.”
En Valencia la regulación se realiza a través del Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, de aprobación del Reglamento regulador del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana en el que de lo dispuesto en el art. 2, apartado 5, queda claro que se excluye de la aplicación de este Decreto el estacionamiento con o sin intención de pernocta de las autocaravanas, puesto que no se prohíbe ni regula el estacionamiento de estos vehículos dado que dicha cuestión no es competencia de la normativa turística.
En Asturias el Decreto 61/2022, de 23 de septiembre, de Ordenación de campamentos de turismo y áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito, que también establece la exclusión de aplicación de ese Decreto cuando sea aplicable la normativa de tráfico, según dispone su art. 2.d):
“Se considera que no está acampada aquella autocaravana parada o estacionada en zonas autorizadas de las vías públicas urbanas e interurbanas, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación, cuando el único contacto con el suelo sea a través de las ruedas; no supere o amplíe su perímetro mediante la transformación o despliegue de elementos de aquella, de forma que no ocupe más espacio que el de la autocaravana, no haya más emisiones y ruidos que los que pueda emitir la combustión del motor y no vierta sustancias ni residuos a la vía.”
En Murcia el Decreto 193/2022, de 27 de octubre, por el que se regulan los alojamientos turísticos en las modalidades de campings y áreas de autocaravanas, caravanas, camper y similares en la Región de Murcia, también tiene en cuenta la exclusión de aplicación de ese Decreto en los siguientes casos según dispone su art. 1.1.c):
“c) Las zonas de estacionamiento, gratuitas o no, y en las condiciones que se indican en el
artículo 4.4, para autocaravanas, caravanas, camper y similares reguladas por ordenanzas
municipales y el Reglamento General de Circulación.”
En Aragón el Decreto 35/2023, de 5 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y alojamientos turísticos singulares, no se menciona la normativa de tráfico respecto de las autocaravanas.
En Navarra se reglamenta las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, a través del Decreto foral 22/2024, de 6 de marzo, por el que se regulan las áreas de pernocta del turismo itinerante de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares en la Comunidad Foral de Navarra, que también excluye su aplicación según establece su art. 1.2:
“Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto foral: a) Los aparcamientos
habilitados para la parada y estacionamiento de vehículos en zonas autorizadas de las vías
públicas urbanas o interurbanas regulados por la normativa de tráfico y circulación de
vehículos.”
En Madrid el Decreto 26/2025, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo y de las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia en la Comunidad de Madrid, que determina la exclusión de la aplicación de ese Decreto en los siguientes casos, según dispone su art. 3.2.c):
“Las áreas de estacionamiento de autocaravanas, caravanas, cámperes y vehículos
similares con tracción propia en vías urbanas, que se regulan mediante ordenanzas
municipales y en las vías interurbanas por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo
del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, o norma que le
sustituya.”
En Extremadura el Decreto 46/2025, de 27 de mayo, por el que se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura, determina en su art. 3:
“Se considera que no está acampada aquella caravana, autocaravana o similar, parada o estacionada en zonas autorizadas de las vías públicas urbanas e interurbanas, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación de vehículos, que no supere o amplíe su perímetro mediante la transformación o despliegue de elementos de aquélla que desborden el perímetro del vehículo tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes de estabilización u otros análogos, de forma que no ocupe más espacio que el de la autocaravana o vehículo similar y el único contacto con el suelo sea a través de las ruedas, y siempre que no viertan fluidos o residuos a la vía, sin que haya más emisiones y ruidos que los que puedan emitir la combustión del motor.”
7.2 – Comunicación de datos
En cumplimiento del Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor, los usuarios de autocaravanas tienen la obligación de comunicar los datos personales reglamentariamente determinados, en función de que se trate de actividades de hospedaje o de arrendamiento de vehículos, a las siguientes personas físicas o jurídicas:
— Establecimientos comerciales de hospedaje, abiertos al público, integrados en este sector
conforme a la normativa dictada por la administración competente.
— Campings y zonas de estacionamiento de autocaravanas.
— Empresas dedicadas expresamente al alquiler de vehículos.
— Operadores turísticos que presten servicios de intermediación entre las empresas dedicadas a la hospedería o alquiler de vehículos y los consumidores.
— Plataformas digitales dedicadas, a título oneroso o gratuito, a la intermediación en esas
actividades a través de internet.
7.3 – Señalización de áreas de servicio o acogida
El Catálogo de Señales verticales de circulación regulado en el Real Decreto 465/2025, de 10 de junio, recoge, dentro de las señales de servicio, la señal S-128 “Punto de vaciado de caravanas y autocaravanas” que indica la situación de un punto de vaciado de aguas residuales para caravanas y autocaravanas. El pictograma de dicha señal se adjunta a continuación:

INSTRUCCIÓN PROT 2026/04 (TEXTO ÍNTEGRO)
8.- TRANSPORTE DE VEHÍCULOS AUXILIARES
Es muy frecuente el transporte por las autocaravanas de vehículos auxiliares, normalmente bicicletas, un ciclomotor, una motocicleta de pequeña cilindrada o un Vehículo de Movilidad Personal. Esta práctica está autorizada siempre que se utilice un portabicicletas u otro elemento desmontable destinado a esta finalidad y, cuando sobresalga de la proyección en planta de la autocaravana, se cumplan los siguientes requisitos conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento General de Circulación:
— Que sobresalga de la proyección en planta de la autocaravana, por la parte posterior, hasta
un 10% de su longitud y si fuera un solo vehículo (carga indivisible), un 15%.
— Que se adopten todas las precauciones convenientes para evitar daños o peligros a los
demás usuarios de la vía pública, debiendo ir resguardada la extremidad saliente para
aminorar los efectos de un roce o choque posibles.
Deberá señalizarse por medio de la señal V-20 a la que se refiere el anexo XI del Reglamento General de Vehículos. Esta señal se colocará en el extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehículo.
En relación a las consultas realizadas a la DGT sobre la posibilidad de que una autocaravana circule remolcando a un turismo, dicha posibilidad no está permitida en el Reglamento General de Vehículos, ya que sólo contempla que un vehículo tractor pueda arrastrar un remolque o semirremolque (artículos 13 y 26). Así mismo sólo podrán realizar la acción de remolcar o arrastrar vehículos averiados en las vías públicas, o inmovilizados por cualquier otra circunstancia, los «Operadores de auxilio en vías públicas», conforme determina el Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios de auxilio en las vías públicas.
Sin perjuicio de lo anterior, la circulación de un conjunto de vehículos integrado por una autocaravana y un remolque o semirremolque sobre el cual se transporte otro vehículo, está permitida si el conjunto reúne las condiciones para la circulación por las vías públicas, cumple los requisitos técnicos previstos en el Reglamento (UE) 2018/858 y Reglamentos CEPE/ONU 55 o 102 sobre dispositivos mecánicos de acoplamiento y además no supera la longitud máxima autorizada para estos conjuntos que es de 18,75 metros para los remolques y 16,50 metros para los semirremolques.
INSTRUCCIÓN PROT 2026/04 (TEXTO ÍNTEGRO)
9.- ENTRADA EN VIGOR
Esta instrucción deroga la anterior Instrucción PROT 2023/14 de Autocaravanas. Esta instrucción entrará en vigor el día de su firma.
Lo que se hace público para general conocimiento y cumplimiento.
Madrid, en la fecha de firma electrónica
EL DIRECTOR GENERAL
Pere Navarro Olivella
A TODAS LAS UNIDADES DEL ORGANISMO
INSTRUCCIÓN PROT 2026/04 (TEXTO ÍNTEGRO)
— Descargar Instrucción PROT 2026/04: Autocaravanas (PDF) – web DGT.
— Puedes consultar nuestro post Instrucción PROT 2026/04: autocaravanas (resumen), donde te explicamos de forma resumida los puntos más importantes de esta nueva instrucción que afecta a autocaravanas y en algunos puntos también a las caravanas.
— Si te interesa, también puedes consultar la derogada Instrucción PROT 2023/14 (todo lo que hay que saber) o su texto íntegro.
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